Desde el pasado 28 de agosto en la Sala Superior del Tribunal Electoral iniciamos la revisi�n de los medios de impugnaci�n relacionados con las asignaciones de diputaciones por el principio de representaci�n proporcional.
I.
Una vez que se celebra la jornada electoral y se conoce la votaci�n que obtuvo cada candidatura postulada por el principio de mayor�a relativa (MR), as� como votaci�n v�lida, la que obtuvo cada partido, la que consiguieron las candidaturas independientes -si las hubo-, la de los partidos que no alcanzaron el umbral m�nimo de votaci�n para mantener el registro; la autoridad electoral encargada de la organizaci�n de la elecci�n procede a repartir (asignar) las diputaciones que le corresponden a cada fuerza pol�tica por el principio de representaci�n proporcional (PR).
II.
Dado que cada congreso local define su propio sistema de RP el m�todo de listas de candidatas y candidatos tampoco es el mismo. �En algunas entidades los partidos pol�ticos registran una lista �nica con las f�rmulas de las candidaturas. En otros, como en Aguascalientes, se registra una lista �nica, pero con lugares reservados para las f�rmulas que no ganan por MR pero obtienen la votaci�n m�s alta para el partido. Otra variante la Ciudad de M�xico, en donde se forman dos listas que luego se deben intercalar para formar una lista definitiva; en la primera de estas listas los partidos pol�ticos designan directamente las f�rmulas de candidaturas que participaran en el reparto y el orden de prelaci�n, la segunda lista surge de los resultados de la votaci�n (las f�rmulas se ordenan descendentemente seg�n quien obtuvo m�s votos para el partido). Una vez que se conocen los resultados electorales y se ha formado la segunda lista, se debe alternar con la lista A. La primera posici�n de la lista que surge es la de la lista A, la segunda posici�n es entonces, la primera posici�n de la lista B, y as� sucesivamente.
Recientemente se incorpor� al sistema constitucional el principio de paridad de g�nero para establecer la obligatoriedad de la alternancia de g�nero en las listas y la conformaci�n paritaria de los �rganos de elecci�n popular. Est� incorporaci�n se ha hecho de distintas maneras, en algunos casos en el texto constitucional, en otros en la ley electoral. En otros, los congresos locales no han realizado las reformas a su legislaci�n, para �procurar la observancia del principio de paridad de g�nero� como se�ala el mandato transitorio del decreto de la reforma constitucional conocida como paridad en todo de junio de 2019.
En algunas entidades han sido las propias autoridades administrativas encargadas de la organizaci�n de los procesos electorales las que para garantizar la paridad de g�nero emitieron lineamientos para la postulaci�n de candidaturas y/o para la asignaci�n de lugares de RP. En otros casos no hay reforma y no hay lineamientos.
III.
Este �ltimo supuesto es el caso del Estado de M�xico que resolvimos recientemente. �En esta entidad el �rgano legislativo es impar, por tanto, puede advertirse que la conformaci�n final nunca ser� de 50 por ciento mujeres y 50 por ciento hombres.
Al realizar las asignaciones de RP, la autoridad electoral administrativa no realiz� ning�n ajuste de paridad. Al sumar las diputaciones de MR y de RP, el Instituto electoral local determin� que el Congreso quedar�a conformado con 41 hombres y 34 mujeres.
En contra de esa asignaci�n se promovieron diversos juicios por considerar que no se cumpl�a con el principio de paridad de g�nero. En su oportunidad, el Tribunal local determin� modificar la asignaci�n de diputaciones locales por RP, para lo cual, revoc� el nombramiento de diversas f�rmulas y se las otorg� a mujeres que fueron postuladas por los mismos institutos pol�ticos, as�, el Congreso quedar�a conformado por 37 mujeres y 38 hombres.
La Sala Superior, instancia final, determin� modificar la sentencia impugnada dictada por la Sala Regional Toluca, �nicamente por lo que hace al �ltimo ajuste de paridad que realiz�.� Por lo que, el Congreso del Estado de M�xico qued� integrado finalmente con 37 mujeres y 38 hombres.
Esta modificaci�n armoniza y garantiza el cumplimiento de diversos principios constitucionales, entre ellos, los de certeza, legalidad, autodeterminaci�n de los partidos pol�ticos y de m�nima intervenci�n. En ese sentido, la mayor�a de las magistradas y magistrados estimamos que el �tercer ajuste� realizado por la Sala Regional Toluca ya no se justificaba, porque cuando se est� frente a congresos de integraci�n impar, se debe aplicar la f�rmula de asignaci�n prevista en la legislaci�n local, lo que conduce a que necesariamente haya un g�nero mayoritario, lo que, por un lado, deber� respetarse y por otro, determinar� la alternancia para la integraci�n siguiente del congreso correspondiente.
Tambi�n ordenamos vincular al Instituto Electoral del Estado de M�xico para que, antes del inicio del siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas de car�cter general que estime adecuados para garantizar una conformaci�n paritaria de los distintos �rganos de elecci�n popular.� Igualmente, se orden� vincular a los organismos p�blicos locales electorales para emitir los lineamientos que deban aplicarse para realizar los ajustes en la integraci�n de los Congresos locales que den vigencia al principio de paridad de g�nero.
A pesar de la diversidad de los sistemas de RP no debemos perder de vista que lo que da confianza y certeza es la existencia de reglas. Estas reglas deben ser generales, claras y previas a la jornada electoral y deben coexistir con los dem�s principios y reglas que rigen nuestro sistema electoral.� Como juzgadoras y juzgadores constitucionales nos corresponde cuidar que las reglas y los principios constitucionales se apliquen. Estoy convencido que ese es el reto, pero tambi�n nuestra misi�n, y nuestra contribuci�n al Estado de Derecho.
Felipe A. Fuentes Barrera
Magistrado Electoral de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci�n