Como sabemos, la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene dentro de sus facultades, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, la facultad de generar una medida consistente en el bloqueo de cuentas bancarias y la incorporación en la lista de personas bloqueadas a personas físicas o morales así como la incorporación en la lista de personas bloqueadas.
Nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho sobre esta medida que, la facultad de inclusión en la lista de personas bloqueadas, no consiste en una sanción, sino que únicamente se trata de una medida cautelar, cuya naturaleza de esas medidas, es que constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias (en tanto la restricción no constituye un fin en sí misma) y sumarias (su tramitación se realiza en plazos breves), y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia.
Y que estas medidas se encuentran dirigidas a garantizar la existencia de un derecho que se estima puede sufrir algún menoscabo, por lo que constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo de manera provisional una situación que se reputa antijurídica, ante lo cual, se trata de actos de molestia, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, al resultado del procedimiento administrativo o jurisdiccional que llegue a dictarse.
Es necesario señalar que México es Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas desde el siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, y de acuerdo con el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, está obligado a cumplir las Resoluciones emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que obligan a los Estados miembros a aplicar las medidas para restablecer la paz y seguridad internacionales, estableciendo en el artículo 41 de la Carta de Naciones Unidas la facultad del Consejo de Seguridad para imponer sanciones, a fin de evitar una amenaza mayor a la paz y la seguridad internacionales. Y por tal razón, nuestro país ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas de acción rápida y eficiente, ante solicitudes extranjeras para identificar y congelar bienes relativos al lavado de activos, al financiamiento del terrorismo y al financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva. Por tal razón esta facultad contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, efectivamente opera como una medida cautelar, en tanto se trata de una medida provisional que responde justamente a un procedimiento específico: el cumplimiento de los compromisos internacionales que ha adquirido nuestro país.
No obstante, estos bloqueos que lleva a cabo la Unidad de Inteligencia Financiera no pueden ser “eternos” o de por vida. Así que de hecho existe un vacio legislativo en este artículo del cual he venidol hablando, al no prever un plazo de duración del bloqueo o bien, un límite temporal que precise el momento o plazo máximo que la Unidad de Inteligencia Financiera, debe esperar el resultado de la resolución correspondiente, o verificar que subsiste la justificación del bloqueo, que permita acotar con toda precisión dicha medida, impide que se tenga certeza sobre el período máximo de tiempo en que los gobernados incorporados en la lista de personas bloqueadas, permanecerán en ella, pues ello depende de las autoridades y procedimientos internacionales, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica, al no preverse un mecanismo tendente a evitar el prolongamiento injustificado del bloqueo.
Lo que indica que, si bien la lucha contra el blqueo de capital y la corrupción tiene una herramienta como lo es el congelamiento de cuentas bancarias, lo cierto tambien es que, debe ser en el marco de legalidad constitucionalidad.
Dr. Octavio Martínez Camacho
Abogado Penalista Socio del Despacho HMSC.