AMNISTÍA, INDULTO Y CONSTITUCION (parte 3 de 3)
Una vez habiendo revisado en las dos entregas anteriores lo concerniente a la amnistía como institución constitucional, en esta ocasión nos avocaremos al indulto, figura jurídica que en muchas ocasiones se confunde o considera su sinónimo cuando no es así.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el indulto como “La Gracia que excepcionalmente concede el jefe del Estado, por la cual perdona total o parcialmente una pena o la conmuta por otra más benigna” o bien puede exceptuarla o eximir a alguien de sus obligaciones de acuerdo con la ley. En concordancia con esta definición, jurídicamente el indulto implica la extinción de la responsabilidad penal por perdón del Ejecutivo bajo ciertas circunstancias.
En la legislación mexicana, el indulto se prevé dentro de las atribuciones conferidas al Presidente de la República en el artículo 89 fracción XIV en el sentido de: “Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales” del cual podemos extraer tres elementos característicos sustanciales:
- Es una atribución exclusiva del Ejecutivo en su calidad de Jefe de Estado;
- El ejecutivo lo concede conforme a las leyes, esto es, según lo dispuesto en los ordenamientos secundarios de la materia; y
- Se otorga a los reos de delitos federales, quedando a cargo de los gobiernos estatales la expedición de sus respectivas leyes de indulto para quienes cometan ilícitos locales.
De ahí tenemos que el Indulto es distinto a la amnistía, pues en esta se trata del olvido del acto delictivo del orden común cometido por razones políticas, con el fin de lograr la paz y la armonía social; mientras que el indulto supone el perdón de la pena, es decir, que el reo sigue siendo culpable de un delito federal pero se le ha perdonado la pena por encuadrarse a ciertas circunstancias de contexto, como por ejemplo -entre otras- ser primo delincuente; no tratarse de un delito de crimen organizado y/o infamante o que tenga que ver con la vida e integridad de las víctimas; que se haya cumplido más de la mitad de la pena y que durante este lapso el reo haya tenido buena conducta.
Además, el indulto a diferencia de la amnistía, puede set a) total (extinción de las penas por todos los delitos cometidos); b) parcial (remisión de alguna pena o conmutación por otra menos grave); y también puede ser 1) general (a todos quienes entren en el supuesto); o 2) particular (a una persona en específico).
Cabe mencionar que la figura del indulto, al igual que en el caso de la amnistía, tampoco es nueva; de hecho, se ha venido aplicando a nivel federal y estatal de forma regular por ejemplo, los 15 de septiembre en remembranza a lo hecho por el cura Miguel Hidalgo a favor de los reos y esclavos a partir del primer grito de independencia o bien, los fines de año para que los reos que cumplen los requisitos de ley puedan pasar las fiestas decembrinas en libertad y con sus familias.
Por lo tanto, el indulto tampoco podría ser aplicado para los narcotraficantes, sus cómplices, coautores o copartícipes, en los términos propuestos, pues tanto en el indulto como en la amnistía, los delitos de crimen organizado están excluidos del beneficio tanto del olvido como del perdón.
Esto quiere decir que las atribuciones que recientemente está pretendiendo otorgar el legislador al Ejecutivo no tienen nada de innovador, ya están en la constitución desde hace décadas y además no tendrían un alcance tan amplio como se pretende, pues de sobrepasar los requisitos de ley actuales serian totalmente anticonstitucionales.
Por José Ramon González Chávez