ENFERMEDADES CRÓNICAS E INCURABLES: IMPEDIMENTO PARA CASARSE?
Una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Unión (SCJN) que pasó desapercibida a nivel estatal y por supuesto nacional (por desgracia, si no salió en la mañanera o no es de violencia no es nota) es la sentencia de la primera sala (1ª./J.5/2023 (11ª), respecto de la declaratoria de improcedencia del impedimento de tener una enfermedad crónica e incurable que sea contagiosa o hereditaria para poder celebrar contrato de matrimonio.
Esta histórica restricción, por décadas si no es que siglos, había tenido como base o valor jurídico protegido el hecho del sustento axiológico del matrimonio en la procreación; sin embargo, a partir de la implantación de la evolución de la sociedad del nuevo sistema constitucional garantista y las instituciones civiles y familiares, se ha movido a otros valores mas relacionados con la igualdad jurídica, la convivencia y el proyecto conjunto de la pareja en el entorno social.
En el caso que nos ocupa el asunto surgió de la solicitud de una concubina a que se le reconocieran sus derechos igualitarios a beneficiarse de la sucesión intestamentaria de su pareja, lo que la autoridad judicial negó aduciendo que de acuerdo con el código civil local no podía existir relación formal, dado que el concubino finado tenía una enfermedad crónica e incurable que era contagiosa o hereditaria, a lo que la demandante apeló, obteniendo una sentencia a su favor.
La demandante interpuso un par de amparos: el primero, fue dictaminado en su contra y el segundo negado, porque al analizar el argumento, consideró que atendiendo al nuevo paradigma del Estado constitucional garantista sustentado en los derechos humanos, la orientación sexual y afectiva de las personas no debe constituir una limitante para acceder en condiciones de igualdad a los derechos que otorga el sistema jurídico mexicano; y que como consecuencia, en este caso concreto no debía aplicarse la norma del código civil invocada por inconstitucional. ¿En dónde radica esa inconstitucionalidad? Básicamente:
1) en el derecho fundamental de todo ser humano a la salud, cuya afectación incide directamente en el desarrollo integral de la personalidad, lo que está por encima de cualquier otro derecho derivado de la norma fundamental, razón por la cual, si el afectado tuviera algún padecimiento, tal como lo establece el artículo 2° constitucional, es obligación del poder público del Estado proporcionarle los servicios necesarios para que este se coloque en condiciones de recuperar su salud o haga en su caso más llevadero su padecimiento sin afectar la integridad física ni los derechos de terceros;
2) en el hecho de que la institución del matrimonio no tiene ya en este nuevo sistema de justicia constitucional su base en la procreación, sino en razones que están mucho más allá de este hecho, que tiene que ver entre muchas otras cosas con la afectiva entre las personas; por ende:
3) La decisión de contraer o no matrimonio, o de unirse o no en concubinato, pertenece a la esfera de las decisiones autónomas de los individuos respecto a su vida privada y familiar y se toma en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este poder de decisión, sin duda, se vincula con el bienestar mental y emocional de las personas; por tanto, con el derecho a la salud.
4) De lo anterior se deduce que el mencionado impedimento que establece el código civil del estado de México es inaplicable por discriminatorio, pues hace distinciones por motivos de salud invocando razones que están fuera del alcance de la persona, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”, por lo que en este caso concreto el impedimento del caso viola esa disposición fundamental.
Estos son de los detalles específicos de la vida cotidiana con repercusiones en el sistema jurídico nacional y que, como dijera Toqueville, “a golpe de jurisprudencia” tendrán que seguirse afinando, tal como está previsto en esta larga y sinuosa transición del sistema paleo positivista al nuevo sistema garantista.
Por Jose Ramon Gonzalez chavez