Constitucionalidad y Prisión Preventiva Oficiosa
Dentro del paquete de iniciativas de reforma constitucionales que el ejecutivo ha concebido en este cierre de gobierno, esta la que atañe a la prisión preventiva oficiosa. Al respecto cabe comentar lo siguiente evocando un ejemplo de cómo esto ha afectado a la justicia en México, a grado tal que instancias internacionales hay tenido que estudiar el caso y emitir resoluciones al respecto. Para ejemplo un botón:
Hace poco más de un año -ya lo comentamos en su momento- la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expidió una resolución sobre el caso García y Alpízar contra el Estado Mexicano, que junto con otros como el caso Radilla o Digna Ochoa han sentado precedentes históricos no sólo en el sistema jurídico de nuestro país sino también a escala internacional.
El fondo del asunto está en que los señores Daniel García y Reyes Alpízar fueron sometidos a prisión preventiva oficiosa por 17 años (!!), además de haber sido víctimas de vejaciones, tortura material y psicológica y violaciones al debido proceso a lo largo de todo ese tiempo, lo que evidentemente constituye una “pena sin juicio” contraria a todo principio constitucional, que pasa por encima de artículos constitucionales como el 16, 19, 20 y 29, entre otros.
Hace casi un cuarto de siglo, los señores García y Alpízar fueron detenidos por el homicidio de la entonces regidora de Atizapán de Zaragoza María de los Ángeles Tamez Pérez, el 5 de septiembre del 2001 y además por cohecho del sr. García, entonces funcionario de ese ayuntamiento, quedando encarcelados 17 años hasta que el 23 de agosto del 2019 les fue conmutada la medida (la prisión preventiva no es pena) por la de libertad restrictiva mediante uso de brazalete de geo localización, sin poder salir del Estado de México ni acercarse a los familiares de la víctima, hasta que hace apenas un par de años -más de 20 años después- se les dictó una pena de 35 años de prisión, quedando pendiente la sentencia definitiva.
En cuanto a las acciones realizadas, los representantes de las víctimas pidieron a la CIDH que tomara una serie de “medidas provisionales” previstas por su propio marco jurídico, por existir la 1) extrema gravedad, 2) la urgencia y 3) la posibilidad de un daño irreparable a las víctimas, condiciones que deben darse de manera conjunta para que esa instancia jurisdiccional pueda otorgar las medidas solicitadas. Al respecto, la CIDH determinó que no se configura la condición de “extrema urgencia” pues los señores García y Alpízar se encuentran en libertad restrictiva desde hace 3 años y por lo tanto al faltar este elemento, no puede dictar medidas provisionales, aunque ellos mantienen su derecho a impugnar e incluso ampararse contra la eventual sentencia definitiva.
El asunto lleva a reflexionar sobre la prisión preventiva oficiosa, que por la indebida mezcla de los sistemas penales anterior y actual –provocada por la formación caduca de muchos operadores y su ignorancia del nuevo sistema–, permite una alta subjetividad que como estamos viendo corre el riesgo de ser utilizada políticamente en una eventual cacería de brujas, contra adversarios al gobierno en turno.
¿Qué le impide a un juez dictarla de manera excesiva e irracional bajo pretexto de que los acusados “son poderosos, tienen dinero y contactos, pueden fugarse”, etc., condiciones subjetivas tanto de los detenidos como de la autoridad en estimar condiciones personales sin tener en muchos casos relación con el fondo del asunto? ¿Quién le devuelve la vida, los años pasados privados de la libertad, el daño material y psicológico a los encarcelados, muchos de los cuales se mantienen en prisión por falta de recursos, por no tener una buena defensa?
¿Son la prisión preventiva oficiosa y el denominado “criterio de oportunidad” un teatro de sombras chinas usado para generar falsamente una percepción social de justicia y eficacia de las instituciones que deben impartir justicia, cuando en realidad esconden corrupción, detención, encarcelamiento y sentencias por consigna, ínfima calidad neutralidad y objetividad de los juzgadores? ¿Cómo es posible que se pretenda reformar la Constitucion para reinstaurar una figura que ya ha sido proscrita por las instancias internacionales e incluso por la Corte, y que ha probado y comprobado su ineficiencia para dar justicia?
Por José Ramón González Chávez