Reconocimiento Indígena y Afromexicano: otra redundancia
Continuando con la revisión de las 20 iniciativas de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que integran el “paquetazo” anunciado por el Ejecutivo federal, está la referente a “Reconocer a los pueblos y afromexicanos”. Como la mayoría de estas propuestas de iniciativa de reforma a la Carta Magna -la mitad o menos de las cuales podrían ser dignas de llevar cabalmente ese título- la que en esta ocasión se aborda, resulta ser redundante de inserciones y modificaciones que ya tienen años, si no es que décadas de haber sido incluidas en la Constitución y las leyes, además de imprecisiones y hasta errores de tipo técnico jurídico constitucional producto de la ignorancia manifiesta de sus redactores.
Vale recordar que durante el siglo XIX los conceptos de nacionalidad y ciudadanía se construyeron para sustentar la tan necesaria idea de unidad nacional, que privilegió la pertenencia del individuo al todo, al abstracto término “nación”, sobre las partes, es decir, sobre la forma de ser y vivir de las distintas comunidades dentro del territorio. Y así se mantuvo el paradigma hasta finales del siglo XX, cuando los derechos de los pueblos indígenas comenzaron a ser reconocidos constitucionalmente, empujados en buena medida por el surgimiento e instauración de la corriente de la diversidad y el multiculturalismo, pero también a causa del levantamiento del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en 1994.
En aquel momento, los compromisos políticos para reconocer sus derechos, costumbres y forma de organización, hechos entre los dirigentes indígenas y las autoridades, se plasmaron en instrumentos como los “acuerdos de San Andrés”; y jurídicamente, produjeron su inclusión en diversos apartados del código constitucional además de subsecuentes modificaciones, conformando en su conjunto una especie de constitucion indígena dentro de la misma Carta Magna.
Es importante anotar al margen que hay diferencias importantes entre los derechos que tienen en lo individual las personas que se asumen como indígenas y afromexicanos, de los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades que de forma consensuada y bajo argumentos históricos, culturales, lingüísticos, étnicos, etc. se asumen como tales, mismos que la constitución también reconoce y debe garantizar, independientemente de los que le corresponden a cada individuo en lo particular, distinción que abordaremos en otra entrega.
En cuanto a los pueblos y comunidades afromexicanos, el artículo 2° inciso “C” de la CPEUM, promulgado desde hace 5 años, dice a la letra que “Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social”. Por su parte, el artículo 4° en sus párrafos 14 y 15 establece la prioridad de las personas indígenas y afromexicanas para que reciban “apoyos económicos” y “pensiones no contributivas”, derecho no colectivo sino individual que desde nuestro punto de vista es inequitativo respecto de quienes están en las mismas o peores condiciones históricas de precariedad, incluso de quienes no se asumen o no serles reconocida tal calidad por los demás y residen en esos pueblos y comunidades; y en materia de seguridad pública, el transitorio Quinto, párrafo 4°, relativo a la guardia nacional, dispone que dentro de los informes semestrales que ésta debe presentar al Congreso de la Unión sobre su actividad en la materia, deberá hacerse con respeto a los derechos de estas comunidades.
Entonces, ¿cuál innovación u originalidad existe en la supuesta iniciativa de reforma en este tema si lo que incluye ya está en la constitución desde hace años?
Por José Ramón González Chávez